El abecé sobre la asamblea de copropietarios
Se acerca la máxima reunión de los conjuntos y edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal; por eso, para organizarla de acuerdo con la normatividad vigente se ofrecen algunas recomendaciones de rigor.
¿Cuándo debe reunirse la asamblea?
Es importante tener en cuenta que de acuerdo con la Ley 675 del 2001, las asambleas ordinarias de propietarios se deben reunir, por lo menos, una vez al año en la fecha señalada en cada reglamento. En vacío de este, se hará dentro de los tres primeros meses siguientes al vencimiento del periodo presupuestal.
¿Quién realiza la convocatoria?
El administrador del inmueble, designado por la asamblea o por el consejo de administración, debe convocar a cada propietario mediante comunicación enviada a la última dirección registrada.
De ahí que la misma Ley determine como una de las funciones del administrador la de llevar directamente el registro de propietarios y residentes. La norma dispone que la convocatoria se realiza con una antelación no inferior a quince días calendario.
¿Qué se debe hacer si el anunció no se hace en el lapso citado?
En este caso, la asamblea se reunirá por derecho propio, el primer día hábil del cuarto mes siguiente al vencimiento de cada periodo presupuestal, en el lugar y hora indicados en el reglamento, o en las instalaciones del edificio o conjunto a las 8 de la noche. También será válida la reunión a la que asistan todos los propietarios, aún sin convocatoria.
¿Si el propietario inicial no ha convocado a los propietarios para la primera asamblea, estos se pueden reunir por derecho propio?
El propietario inicial solo está obligado a convocar a la primera reunión de propietarios una vez se haya construido y enajenado un número de bienes privados que representen, por lo menos, el 51 por ciento del total de coeficientes del edificio o conjunto, lo cual deberá informar a los propietarios.
De tal manera que en este evento la asamblea no se debe reunir necesariamente dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del periodo presupuestal, ni se pueden reunir por derecho propio.
Además, en estos casos también los propietarios tienen que pagar sus cuotas de acuerdo con el presupuesto provisional elaborado por el propietario inicial.
¿Cuándo deben convocarse los arrendatarios y otros residentes?
Es claro que la asamblea es de propietarios y la obligación es citar a estos.
No obstante, la jurisprudencia ha aclarado que las personas no propietarias que puedan resultar afectadas con alguna decisión, tienen la opción de participar solo en determinado asunto y sin voto.
¿Es obligatoria la asistencia a las asambleas?
En principio es un derecho de los propietarios asistir y participar con voz y voto. Sin embargo, también es un deber, pues esta omisión puede ocasionar perjuicios a los demás dueños y al inmueble; incluso, hay casos en los que trasciende a las edificaciones vecinas y a sectores de la ciudad.
Así lo han dispuesto normas como el Código de Policía de Bogotá al consagrar la asistencia a esta reunión como una obligación ciudadana, estableciendo sanciones a quienes incumplan.
¿Son válidas las multas que se cobran por no ir?
Muchos reglamentos las contemplan para garantizar una mayor participación y, de esta forma, lograr un funcionamiento normal de la administración de los bienes y servicios comunes.
Por lo tanto, si el respectivo reglamento de propiedad horizontal tipifica esta falta con la sanción, el propietario que no asista de manera personal o por representación puede ser multado. En tal caso se respetarán sus derechos especialmente del debido proceso y de defensa y se observarán las previsiones del reglamento y de la Ley.
Fuente: Sección Vivienda EL TIEMPO
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