La revisión de los estados financieros, clave para que los conjuntos funcionen

La revisión de los estados financieros, clave para que los conjuntos funcionen

La propietaria de un apartamento comenta: “En mi conjunto se acaba de realizar la asamblea anual de copropietarios, pero observamos muchas irregularidades en los estados financieros presentados y en el proyecto de presupuesto para el nuevo periodo”.
 

Y agrega: “¿A cuál entidad podemos dirigirnos para solicitar la revisión de los estados financieros y del presupuesto presentado por la administración y por el consejo del edificio para el nuevo periodo?”.
 

Respuesta. La Ley 675 del 2001 establece, entre otras, que el administrador tiene las funciones de preparar y someter a consideración del consejo de administración las cuentas anuales, el informe para la asamblea, el presupuesto, los balances y la respectiva ejecución presupuestal. De igual manera, le corresponde llevar la contabilidad del conjunto.
 

Además, el revisor fiscal es el encargado del control de las operaciones de la persona jurídica de la propiedad horizontal. Además, la normativa dice que este debe ejercer las funciones previstas en la Ley 43 de 1990, que dispone: “Es función privativa del contador público expresar dictamen profesional e independiente o emitir certificaciones sobre balances generales y otros estados financieros”.
 

Le sugiero consultar el documento de Orientación Técnica número 015 del 20 de octubre del 2015, del Consejo Técnico de la Contaduría Pública que, de una manera exhaustiva, trata los aspectos contables que se deben aplicar a todas las copropiedades con cualquier uso, de acuerdo con los parámetros de las leyes 675 del 2001 y 1314 del 2009, con sus respectivos decretos reglamentarios. 
 

Reunión extraordinaria
 

Otra propietaria pregunta: “¿Es necesario anexar a la citación de la asamblea extraordinaria la relación de cuentas por cobrar, es decir, el listado de morosos, así el tema que motiva la convocatoria no tenga relación directa con la cartera? Además, ¿es aplicable el parágrafo segundo del artículo 39 de la Ley 675 del 2001 en las asambleas extraordinarias de las copropiedades?”.
 

Respuesta. El artículo 39 de la Ley 675 o de propiedad horizontal establece que la asamblea se reunirá en forma extraordinaria, cuando las necesidades imprevistas o urgentes del edificio o conjunto lo ameriten.
 

De igual forma, el parágrafo 1 del mismo artículo determina que para este tipo de asamblea, el aviso o la citación insertará el orden del día. Cabe recordar que en la reunión no se podrán tomar decisiones sobre temas no previstos. 
 

Por su parte, el parágrafo 2 del mismo artículo ordena que la convocatoria debe contener una relación de los propietarios que adeuden contribuciones a las expensas comunes, sin diferenciar si este requisito se exige en asambleas ordinarias o extraordinarias. Por eso, considero que lo expuesto en esa parte de la norma aplica a cualquier clase de reunión.
 

Nora Pabón Gómez - Especial para EL TIEMPO / Abogada, asesora externa

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