Desacato a impugnación consagrada en la ley

Desacato a impugnación consagrada en la ley

Un grupo de propietarios de apartamentos de un conjunto residencial comenta que en la asamblea general del 31 de mayo pasado se ratificó a cuatro miembros del consejo de administración.
 

Agrega que se aceptó a otro que se postuló, quien en la primera reunión del consejo renunció porque “ese consejo había sido mal elegido”.
 

Se le dijo que si no estaba de acuerdo con ese punto, consignado en el acta y radicado en la alcaldía, debería impugnar ante juez civil como dice la ley.
 

El copropietario, para evadir lo que dice la norma, organizó con firmas de otros copropietarios una asamblea por derecho propio.
 

La administradora dio cumplimiento a lo solicitado por los firmantes, citó a asamblea, les manifestó a los convocantes que el acto de nombramiento del consejo de administración debía ser impugnado, pero sin saltarse la ley con la organización de esa reunión. Estos no aceptaron y a la fuerza impusieron el punto dentro del orden del día. 
 

Adicionalmente, la primera convocatoria falló por falta de quórum, y la citó para los ocho días siguientes, con el mismo orden del día, sin acatar las observaciones amparadas en la Ley 675 y el reglamento interno de copropiedad, que también lo violó.
 

¿Es legal no acatar una impugnación consagrada en la ley con una asamblea por derecho propio? Vale recordar que por derecho propio se solicitó una asamblea extraordinaria, que obliga a proposiciones y a temas específicos (no a varios).
 

¿Se puede convocar a segunda asamblea extraordinaria a los ocho días, porque la primera no reunió quórum? Son 174 apartamentos del sector de Suba, con personería jurídica y 23 años de administración.
 

Respuesta. La Ley 675 del 2001 dispone que cuando las decisiones de la asamblea de propietarios no se ajusten a la ley, o al respectivo reglamento de propiedad horizontal, estas pueden ser impugnadas judicialmente por el administrador, el revisor fiscal o cualquier propietario de unidad privada.
 

La misma norma establece que si la reunión no fue convocada, lo hará por derecho propio en forma ordinaria el primer día hábil del cuarto mes siguiente al vencimiento de cada periodo presupuestal.
 

Por otra parte, no se puede confundir la celebración de esta cita con la convocatoria a una asamblea extraordinaria por parte del administrador, del consejo, del revisor fiscal o de un número plural de propietarios, que representen por lo menos la quinta parte de los coeficientes.
 

Lo anterior deja ver que el mecanismo legal que tenía el propietario, si consideraba que la decisión no se ajustó a la ley o al reglamento, es la impugnación y no la realización por derecho propio prevista, pero solo por otros motivos. 
 

Además, no requiere convocatoria y tampoco una asamblea extraordinaria, ya que es determinada por la ley para circunstancias urgentes.
 

Con estas bases pueden ser impugnadas también las decisiones tomadas en la reunión extraordinaria. Finalmente, en esta última no puede incluirse el punto de proposiciones y varios. La ley prevé que no se podrán tomar decisiones sobre temas no previstos en la convocatoria.


Redacción: Nora Pabón - Especiales para EL TIEMPO - Abogada, asesora externa 

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