Ley 675: cuotas extraordinarias en propiedades horizontales
Según la Ley 675 de 2001, el cobro de las cuotas extraordinarias en propiedades horizontales que superen cuatro veces el valor mensual de las ordinarias requerirá de la aprobación de la asamblea, siempre y cuando haya unanimidad de los asistentes a la reunión.
Hay que analizar con detenimiento qué motiva su cobro, en ese sentido, la asamblea está facultada para aprobar su imposición únicamente ante eventualidades que se omitieron en el presupuesto, cuando las sumas calculadas en este son insuficientes y cuando los gastos no se puedan cubrir con los dineros del fondo de reserva.
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Bases legales para exigir el cobro extraordinario
Están estrechamente relacionadas con el hecho de que en la convocatoria y en la respectiva asamblea se haya tomado la decisión y, además, se hayan hecho las observaciones de rigor.
Si a pesar de existir un acta con todos los detalles de la reunión en la que se pactaron eventuales cobros extraordinarios, pero alguien no está de acuerdo, hay posibilidades de impugnar ante la jurisdicción civil.
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¿Quién se encarga de las cuotas extraordinarias?
En centros comerciales, conjuntos residenciales y edificios, se sigue un conducto regular para la toma de decisiones que afecten el bien común. Ningún paso puede darse sin que haya una autorización.
El órgano de administración competente para decretar las cuotas extraordinarias es la asamblea de propietarios. La imposición de expensas extraordinarias cuya cuantía total, durante la vigencia presupuestal, supere cuatro veces las expensas ordinarias mensuales requiere la aprobación de los propietarios que representen el 70 por ciento del total de coeficientes de copropiedad.
Sobre la segunda consulta se debe indagar el reglamento de propiedad horizontal ya que, según lo dispuesto por la Ley 675 del 2001, es posible prever allí los módulos de contribución con base en los cuales los propietarios de cada sector del edificio de uso comercial o mixto contribuirán con el pago de expensas comunes.
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No obstante, la Ley se refiere a las expensas necesarias y será importante analizar el reglamento, pues si se trata de costear una obra que valorice a todo el edificio aunque beneficie temporalmente a las que pertenecen a un solo sector, la cuota debería ser asumida por todos los propietarios.
Por último, cuando la Ley dispone que los tenedores (entre estos los arrendatarios) serán solidarios con los propietarios en el pago de las expensas comunes, se refiere a las cuotas ordinarias solamente.
No sucede lo mismo en el caso de la solidaridad entre el anterior y el nuevo propietario, pues la Ley manda que se producir sobre el pago de todas las deudas que existan con la copropiedad.
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