Las normas que rigen una propiedad horizontal están consagradas en la Ley 675 de 2001.
 

En su artículo 25, numeral 3, indica que cada uno de los propietarios debe “contribuir a las expensas comunes del edifico o conjunto, mediante el pago de cuotas ordinarias y extraordinarias de administración”.
 

Así mismo, en su artículo 30, hace referencia a lo que sucede ante un incumplimiento en el pago de dichas expensas. “Causará intereses de mora, equivalentes a una y media veces el interés bancario corriente”. 
 

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Es decir que, sí se puede incurrir en el cobro de intereses si no se cancela a tiempo una cuota –ya sea ordinaria o extraordinaria-. Sin embargo, la norma aclara el tope máximo de los intereses, que pueden ser inferiores dependiendo el acuerdo al que llegue la asamblea general, pero nunca superiores a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera.
 

Adicionalmente, la ley establece que se puede llegar a un proceso ejecutivo “para el cobro de multas u obligaciones pecuniarias derivadas de expensas ordinarias y extraordinarias, con sus correspondientes intereses”.
 

Teniendo en cuenta lo anterior, vale recordar que toda obligación que haya sido legal y estatutariamente establecida, con fecha cierta de vencimiento para efectuar el pago y no se pague en la debida oportunidad, se encuentra en mora.
 

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