Cuotas extraordinarias: ¿pueden generar intereses?
Las normas que rigen una propiedad horizontal están consagradas en la Ley 675 de 2001.
En su artículo 25, numeral 3, indica que cada uno de los propietarios debe “contribuir a las expensas comunes del edifico o conjunto, mediante el pago de cuotas ordinarias y extraordinarias de administración”.
Así mismo, en su artículo 30, hace referencia a lo que sucede ante un incumplimiento en el pago de dichas expensas. “Causará intereses de mora, equivalentes a una y media veces el interés bancario corriente”.
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Es decir que, sí se puede incurrir en el cobro de intereses si no se cancela a tiempo una cuota –ya sea ordinaria o extraordinaria-. Sin embargo, la norma aclara el tope máximo de los intereses, que pueden ser inferiores dependiendo el acuerdo al que llegue la asamblea general, pero nunca superiores a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera.
Adicionalmente, la ley establece que se puede llegar a un proceso ejecutivo “para el cobro de multas u obligaciones pecuniarias derivadas de expensas ordinarias y extraordinarias, con sus correspondientes intereses”.
Teniendo en cuenta lo anterior, vale recordar que toda obligación que haya sido legal y estatutariamente establecida, con fecha cierta de vencimiento para efectuar el pago y no se pague en la debida oportunidad, se encuentra en mora.
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